Art. 56 · Indicadores comunes de rendimiento

Art. 56

Indicadores comunes de rendimiento

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 56 Indicadores comunes de rendimiento 1.   Los programas operativos y las estrategias nacionales serán objeto de seguimiento y evaluación con el fin de valorar los progresos realizados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como la eficiencia y la eficacia en relación con esos objetivos. 2.   Los progresos, la eficiencia y la eficacia se evaluarán mediante un conjunto de indicadores comunes de rendimiento, que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, relativos a la situación inicial, así como a los recursos (ejecución financiera), realizaciones, resultados y repercusión de los programas operativos ejecutados. 3.   Los Estados miembros podrán establecer indicadores adicionales en sus estrategias nacionales.
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