Art. 55 · Notificaciones de los Estados miembros relativas a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior

Art. 55

Notificaciones de los Estados miembros relativas a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 55 Notificaciones de los Estados miembros relativas a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles los precios medios ponderados que se hayan registrado para las frutas y hortalizas enumeradas en el anexo VI durante la semana anterior, cuando se disponga de los datos correspondientes. En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por la norma general de comercialización establecida en el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, solo deberán notificarse los precios de los productos que cumplen dicha norma, mientras que los precios de los productos regulados por una norma de comercialización específica establecida en dicho anexo, parte B, únicamente se referirán a los productos de la categoría I. Los Estados miembros notificarán un solo precio medio ponderado, correspondiente a los tipos y variedades de productos, calibres y presentaciones especificados en el anexo VI del presente Reglamento. En caso de que los precios registrados se refieran a tipos, variedades, calibres o presentaciones distintos de los especificados en dicho anexo, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos, variedades, calibres y presentaciones de los productos a los que corresponden los precios. Los precios notificados serán precios a la salida del centro de acondicionamiento de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés, y se expresarán en euros por 100 kilogramos de peso neto. 2.   Los Estados miembros determinarán los mercados representativos de la zona de producción de las frutas y hortalizas de que se trate. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados representativos y su peso en la media con la primera notificación o cuando los modifiquen. Los Estados miembros podrán notificar otros precios de forma voluntaria.
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