Art. 52
Grado de organización de los productores y definición de región
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 52
Grado de organización de los productores y definición de región
1. A los efectos del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el grado de organización de los productores de una región de un Estado miembro se calculará sobre la base del valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por:
a)
organizaciones de productores reconocidas y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y
b)
agrupaciones de productores constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y las organizaciones de productores y agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.
El valor de las frutas y hortalizas producidas, se dividirá por el valor total de la producción de frutas y hortalizas generada en esa región.
El valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por las organizaciones, asociaciones y agrupaciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), solo incluirá los productos con respecto a los que estén reconocidas dichas organizaciones, asociaciones y agrupaciones de productores. Será de aplicación el artículo 22, mutatis mutandis.
Únicamente se incluirán en el cálculo de dicho valor las frutas y hortalizas producidas en la región de que se trate por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y sus miembros que las hayan obtenido y comercializado.
Para el cálculo del valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región, se aplicará, mutatis mutandis, el método establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
2. El grado de organización de los productores de una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando la media de los grados de organización, calculada según lo dispuesto en el apartado 1, de los tres últimos años sobre los que se disponga de datos sea inferior a un 20 %.
3. Solo podrán optar a la ayuda financiera nacional las frutas y hortalizas producidas en la región contemplada en los apartados 1 y 2.
4. A los efectos del presente capítulo, los Estados miembros deberán definir las regiones como una parte diferenciada de su territorio con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas y su potencial regional en el ámbito agrícola/de las frutas y hortalizas, o su estructura institucional o administrativa, y con respecto a las cuales haya datos disponibles para calcular el grado de organización de conformidad con el apartado 1.
Las regiones definidas por un Estado miembro a los efectos del presente capítulo no podrán ser modificadas durante un período mínimo de cinco años, salvo que la modificación esté objetivamente justificada por razones de fondo que no tengan relación alguna con el cálculo del grado de organización de los productores de la región o regiones de que se trate.
Cuando un Estado miembro solicite un reembolso parcial de la ayuda financiera nacional de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, tal solicitud deberá referirse a la misma definición de las regiones que figura en la solicitud de autorización.
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