Art. 5 · Número mínimo de miembros

Art. 5

Número mínimo de miembros

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 5 Número mínimo de miembros A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán un número mínimo de miembros. Al determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido total o parcialmente por miembros que, a su vez, sean entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.
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