Art. 47
Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 47
Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados
1. Los destinatarios de los productos retirados a que se refiere el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se comprometerán a:
a)
cumplir las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de conformidad con él;
b)
llevar una contabilidad de existencias independiente para este tipo de operaciones;
c)
someterse a las operaciones de control previstas en el Derecho de la Unión, y
d)
presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción u otro documento equivalente que acredite que los productos retirados han sido recibidos por un tercero para su distribución gratuita.
Los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad contemplada en el párrafo primero, letra b), si reciben cantidades inferiores a un máximo que determinarán sobre la base de un análisis de riesgos documentado.
2. Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines se comprometerán a:
a)
cumplir las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de conformidad con él;
b)
llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera independientes para las operaciones en cuestión si el Estado miembro lo considera necesario a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;
c)
someterse a las operaciones de control previstas en el Derecho de la Unión, y
d)
no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión en el caso de los productos retirados destinados a la destilación.
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