Art. 46 · Destinos de los productos retirados

Art. 46

Destinos de los productos retirados

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 46 Destinos de los productos retirados 1.   Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos de los productos retirados del mercado. Adoptarán disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. 2.   Los destinos contemplados en el apartado 1 incluirán la distribución gratuita en la acepción del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros. Si así se les solicita, los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a pedir una contribución a los beneficiarios finales de los productos retirados del mercado. Las organizaciones e instituciones caritativas que hayan obtenido la autorización, además de cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento, deberán llevar la contabilidad financiera de la operación en cuestión. El pago en especie por los beneficiarios de la distribución gratuita a los transformadores de frutas y hortalizas podrá ser autorizado cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan al consumo por los beneficiarios finales contemplados en el párrafo segundo. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a las que hayan autorizado. 3.   Se podrá entregar productos a la industria de la transformación. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entran de nuevo en el circuito comercial. El alcohol resultante de las operaciones de destilación deberá utilizarse exclusivamente para fines industriales o energéticos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:891:oj#art-46