Art. 41 · Replantación de plantaciones

Art. 41

Replantación de plantaciones

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 41 Replantación de plantaciones 1.   Cuando los Estados miembros incluyan en su estrategia nacional la replantación de plantaciones subsiguiente al arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios a que se refiere el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas adoptadas deberán cumplir las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE (12) del Consejo. 2.   Los gastos de replantación no podrán sobrepasar el 20 % del gasto total de los programas operativos. Los Estados miembros podrán decidir el establecimiento de un porcentaje más bajo.
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