Art. 31
Subvencionabilidad de las acciones en el marco de los programas operativos
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 31
Subvencionabilidad de las acciones en el marco de los programas operativos
1. Los programas operativos no incluirán las acciones o los gastos enumerados en el anexo II. En el anexo III se presenta una lista no exhaustiva de las acciones subvencionables.
2. Los gastos subvencionables en el marco de los programas operativos se restringirán a los costes reales contraídos. No obstante, los Estados miembros podrán determinar cantidades fijas a tanto alzado o baremos de costes unitarios en los siguientes casos:
a)
cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado o baremos de costes unitarios estén recogidos en el anexo III;
b)
con respecto a los costes de transporte externo por kilómetro adicional, comparados con los costes del transporte por carretera, contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo forma parte de una medida para contribuir a la protección del medio ambiente.
Además, los Estados miembros podrán decidir utilizar baremos diferenciados de costes unitarios adaptados a las particularidades regionales o locales.
Los Estados miembros revisarán las cantidades fijas a tanto alzado o los baremos de costes unitarios al menos cada cinco años.
3. Los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. A tal fin, los Estados miembros:
a)
velarán por que un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectúe los cálculos o confirme la idoneidad y exactitud de los mismos;
b)
conservarán todos los documentos justificativos relativos al establecimiento de cantidades fijas a tanto alzado o baremos de costes unitarios estándar y su revisión.
4. Para que una acción sea subvencionable, los productos respecto de los que la organización de productores esté reconocida deberán representar más del 50 % del valor de los productos cubiertos por la acción. Además, los productos en cuestión procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros productores de otra organización de productores o asociación de organizaciones de productores. Los artículos 22 y 23 se aplicarán, mutatis mutandis, al cálculo del valor.
5. Las inversiones en activos físicos entrañarán los siguientes compromisos:
a)
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los activos físicos adquiridos se deberán utilizar de conformidad con el uso al que están destinados, según lo descrito en el programa operativo aprobado;
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, párrafos tercero y cuarto, los activos físicos adquiridos deberán seguir perteneciendo al beneficiario y estar en su posesión hasta el final del período de depreciación fiscal del activo físico o durante diez años, prevaleciendo el período más corto; asimismo, el beneficiario deberá garantizar el mantenimiento del activo físico durante ese período; no obstante, cuando la inversión se realice sobre suelo alquilado con arreglo a normas de propiedad nacionales específicas, el requisito de ser propiedad del beneficiario podrá no aplicarse si las inversiones han estado en posesión del beneficiario durante al menos el período previsto en la primera frase de la presente letra;
c)
cuando la organización de productores sea la propietaria y el miembro de la organización de productores el titular del activo físico al que se destina la inversión, la organización de productores deberá disponer de derechos de acceso a dicho activo mientras dure el período de depreciación fiscal.
No obstante, a los efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán establecer que se aplique un período diferente del período de depreciación fiscal. Dicho período se indicará y justificará debidamente en su estrategia nacional y abarcará como mínimo el período contemplado en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
6. Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, podrán financiarse a través del fondo operativo en un único importe o en tramos idénticos aprobados en el programa operativo. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán autorizar modificaciones del programa operativo que prevean una nueva distribución de los tramos.
Cuando el período de depreciación fiscal de una inversión sea superior a la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse a un programa operativo posterior.
Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas:
a)
se añadirá al fondo operativo de la organización de productores, o
b)
se deducirá de los costes de la sustitución.
En caso de que la inversión se venda antes del final del período mencionado en el apartado 5, pero no se sustituya, la ayuda de la Unión abonada para financiar la inversión deberá recuperarse y reembolsarse al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) proporcionalmente al número de años completos que queden hasta el final del período de depreciación a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letra b).
7. Las acciones, incluidas las inversiones, podrán ejecutarse en explotaciones o instalaciones individuales de los miembros productores de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o sus filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el artículo 22, apartado 8, incluso cuando las acciones se externalicen a miembros de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, a condición de que contribuyan a alcanzar los objetivos del programa operativo.
Cuando un miembro productor abandone la organización de productores, los Estados miembros velarán por que la inversión o su valor residual sean recuperados por la organización de productores y, en este último caso, se añada al fondo operativo.
No obstante, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán prever que la organización de productores no esté obligada a recuperar la inversión o su valor residual.
8. Las acciones, incluidas las inversiones, relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas transformadas podrán ser subvencionables cuando persigan los objetivos contemplados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidos los mencionados en el artículo 160 de dicho Reglamento, y siempre que estén identificadas en la estrategia nacional a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
9. Las inversiones en activos inmateriales podrán ser subvencionables cuando persigan los objetivos contemplados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidos los mencionados en el artículo 160 de dicho Reglamento, y siempre que estén identificadas en la estrategia nacional a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
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