Art. 16 · Miembros no productores

Art. 16

Miembros no productores

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 16 Miembros no productores 1.   Los Estados miembros podrán establecer las condiciones necesarias para que cualquier persona física o jurídica que no sea un productor pueda ser aceptada como miembro de una organización de productores. 2.   En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por el cumplimiento del artículo 153, apartado 2, letra c), y del artículo 159, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 3.   Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán: a) ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento; b) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Unión. Los Estados miembros podrán restringir o prohibir el derecho de voto de las personas físicas o jurídicas sobre decisiones que tengan incidencia en los fondos operativos, en cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1.
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