Art. 15 · Fusiones de organizaciones de productores

Art. 15

Fusiones de organizaciones de productores

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 15 Fusiones de organizaciones de productores 1.   Cuando se fusionen organizaciones de productores, la organización de productores resultante de la fusión asumirá los derechos y las obligaciones de las organizaciones de productores individuales fusionadas. El Estado miembro velará por que la nueva organización de productores cumpla todos los criterios de reconocimiento y le asignará un nuevo número a los efectos del sistema de identificación único a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. La organización de productores resultante de la fusión podrá ejecutar los programas en paralelo y por separado hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión, o fusionar los programas operativos desde el momento de la fusión. Se aplicará el artículo 34 del presente Reglamento a los programas operativos que se fusionan. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar, sobre la base de una solicitud debidamente justificada, que los programas operativos sigan ejecutándose en paralelo hasta su conclusión natural.
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