Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 mar 2017
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 se modifica como sigue: 1) El artículo 5 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 4; b) los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Los operadores velarán por que a más tardar el 7 de junio de 2020: a) las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan las capacidades establecidas en el anexo II, parte A; b) las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte B; c) las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte C. 6.   Los operadores velarán por que las aeronaves equipadas con arreglo al apartado 5 y con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos operen con diversidad de antenas conforme a lo establecido en el apartado 3.1.2.10.4 del anexo 10, vol. IV, cuarta edición, del Convenio de Chicago, incluidas todas las enmiendas hasta la número 85. 7.   Los Estados miembros podrán imponer requisitos de equipamiento conforme al apartado 5, letra b), a todas las aeronaves que operen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, en áreas donde los servicios de vigilancia que utilicen los datos de vigilancia a que se refiere el anexo II, parte B, sean prestados por proveedores de servicios de navegación aérea.». 2) En el artículo 6, apartados 1 y 3, la fecha de «5 de febrero de 2015» se sustituye por la de «2 de enero de 2020». 3) En el artículo 8, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 7 de junio de 2020 las aeronaves de Estado que operen de conformidad con el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores del radar secundario de vigilancia con la capacidad establecida en el anexo II, parte A. 2.   Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 7 de junio de 2020 las aeronaves de Estado de transporte con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que operen de conformidad con el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores del radar secundario de vigilancia que tengan, además de la capacidad establecida en el anexo II, parte A, la capacidad establecida en sus partes B y C. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el 1 de enero de 2019, a más tardar, la lista de las aeronaves de Estado que no se pueden equipar con transpondedores de radar secundario de vigilancia que cumplan los requisitos establecidos en el anexo II, parte A, justificando los motivos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el 1 de enero de 2019, a más tardar, la lista de aeronaves de Estado con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que no se pueden equipar con transpondedores de radar secundario de vigilancia que cumplan los requisitos especificados en el anexo II, partes B y C, justificando los motivos. Uno de los siguientes motivos justificará que las aeronaves no estén equipadas: a) razones técnicas imperativas; b) aeronaves de Estado que operen de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y que vayan a estar fuera de servicio, a más tardar, el 1 de enero de 2024; c) limitaciones de suministro.». 4) El artículo 14 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la fecha de «8 de junio de 2016» se sustituye por la de «7 de junio de 2020»; b) en el apartado 3, la fecha de «1 de julio de 2017» se sustituye por la de «1 de enero de 2019». 5) El anexo II se modifica como sigue: a) El título de la parte A se sustituye por el texto siguiente: «Parte A. Capacidades de los transpondedores de radar secundario de vigilancia contempladas en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 5, apartado 5, letra a), en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartados 1 y 3». b) El título de la parte B se sustituye por el texto siguiente: «Parte B. Capacidades de los transpondedores de radar secundario de vigilancia contempladas en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 5, apartado 5, letra b), en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartados 2 y 3». c) El título de la parte C se sustituye por el texto siguiente: «Parte C. Capacidad adicional de datos de vigilancia de los transpondedores de radar secundario de vigilancia contemplada en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 5, apartado 5, letra c), en el artículo 7, apartado 2, en el artículo 8, apartados 2 y 3, y en el artículo 14, apartado 1».
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