Art. 11
Fraude o falta de cooperación administrativa
En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 11
Fraude o falta de cooperación administrativa
1. Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 48 del Acuerdo, la Comisión, sin demora injustificada:
a)
informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, y
b)
notificará su conclusión, junto con la información objetiva en que se base, al Comité de Estabilización y Asociación, e iniciará consultasen el seno del mismo.
2. Cualquier publicación en virtud del artículo 48, apartado 5, del Acuerdo será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, suspender temporalmente el correspondiente trato preferente de los productos como prevé el artículo 48, apartado 4, del Acuerdo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.
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