Art. 8 · Operador interno

Art. 8

Operador interno

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 8 Operador interno 1.   Sin perjuicio del artículo 6, apartado 6, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá decidir prestar un servicio portuario bien directamente o bien a través de una entidad jurídicamente independiente sobre la que ejerza un grado de control similar al que tiene sobre sus propios departamentos, siempre que el artículo 4 se aplique en condiciones de igualdad a todos los operadores que presten el servicio portuario de que se trate. En tal caso, se considerará que el prestador de servicios portuarios es un operador interno a los efectos del presente Reglamento. 2.   Se considerará que el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, ejerce un grado de control sobre una entidad jurídicamente independiente similar al que tiene sobre sus propios departamentos únicamente si tiene una influencia decisiva tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de la entidad jurídica de que se trate. 3.   En los casos previstos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a d), el operador interno se limitará a prestar el servicio portuario asignado únicamente en el puerto o puertos para los cuales se le haya asignado la prestación del servicio portuario.
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