Art. 4 · Condiciones relativas a los acuerdos de compensación por netting

Art. 4

Condiciones relativas a los acuerdos de compensación por netting

En vigor desde 7 feb 2017
Artículo 4 Condiciones relativas a los acuerdos de compensación por netting 1.   Los acuerdos de compensación por netting celebrados entre una entidad y una única contraparte se considerarán acuerdos de compensación por netting conforme al artículo 76, apartado 2, letra d), de la Directiva 2014/59/UE cuando se refieran a derechos y obligaciones resultantes de contratos financieros o de derivados. 2.   Los acuerdos de compensación por netting celebrados entre la entidad y una o varias contrapartes se considerarán acuerdos de compensación por netting conforme al artículo 76, apartado 2, letra d), de la Directiva 2014/59/UE en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando los acuerdos estén vinculados a la actividad de la contraparte como entidad de contrapartida central, en particular en lo que respecta a la actividad cubierta por un fondo para impagos a tenor del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) cuando los acuerdos se refieran a derechos y obligaciones frente a sistemas definidos en el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE u otros sistemas de pagos o de liquidación de valores y estén vinculados a su actividad como sistemas de pagos o de liquidación de valores. 3.   Las autoridades de resolución podrán decidir, en casos concretos, que un acuerdo de compensación por netting celebrado entre una entidad y una o varias contrapartes pueda considerarse un acuerdo de compensación por netting conforme al artículo 76, apartado 2, letra d), de la Directiva 2014/59/UE cuando el acuerdo se reconozca a efectos de reducción del riesgo en virtud de las normas prudenciales aplicables y la protección, en particular en términos de no segregabilidad, sea una condición para dicho reconocimiento.
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