Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 ene 2017
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con un acabado de la superficie con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, originarios de China y Taiwán. El producto está clasificado en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 (códigos Taric 7307231015, 7307231025, 7307239015 y 7307239025). 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al producto indicado en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes: Empresa Tipo del derecho antidumping definitivo (%) Código TARIC adicional Taiwán King Lai Hygienic Materials Co., Ltd 0,0 C175 Ta Chen Stainless Pipes Co., Ltd 5,1 C176 Todas las demás empresas 12,1 C999 República Popular China Zhejiang Good Fittings Co., Ltd 55,3 C177 Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co., Ltd 48,9 C178 Suzhou Yuli Pipeline Industry Co., Ltd 30,7 C179 Jiangsu Judd Pipeline Industry Co., Ltd 30,7 C180 Todas las demás empresas que cooperaron: Alfa Laval Flow Equipment (Kunshan) Co., Ltd. 41,9 C182 Kunshan Kinglai Hygienic Materials Co., Ltd. 41,9 C184 Wifang Huoda Pipe Fittings Manufacture Co., Ltd. 41,9 C186 Yada Piping Solutions Co., Ltd 41,9 C187 Jiangsu Huayang Metal Pipes Co., Ltd 41,9 C188 Todas las demás empresas 64,9 C999 3.   Cuando un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015); b) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y c) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación, o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de las empresas incluidas en la muestra. 4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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