Art. 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
En vigor desde 20 ene 2017
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2. Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro:
a)
serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y
b)
garantizarán:
i)
de disponerse de evaluaciones analíticas, que la explotación de la población sea compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2017 en adelante, con la mayor probabilidad posible,
ii)
de no disponerse de evaluaciones analíticas o ser estas incompletas, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de 2017, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)
los TAC adoptados;
b)
los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;
c)
una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
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