Art. 2 · Reglas de implementación específicas del ETCS para las instalaciones en tierra

Art. 2

Reglas de implementación específicas del ETCS para las instalaciones en tierra

En vigor desde 5 ene 2017
Artículo 2 Reglas de implementación específicas del ETCS para las instalaciones en tierra 1.   Los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán equipar los corredores de la red básica con el ERTMS y ponerlo en servicio en dichos corredores a más tardar en las fechas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, incluidas las estaciones e intersecciones ferroviarias. El enlace ferroviario a los elementos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y a los componentes de infraestructura mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 que estén situados en el corredor de la red básica deberá estar equipado y en servicio en la fecha indicada para el tramo de corredor de la red básica respectivo. El despliegue se ajustará a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, letra c), y el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013. 2.   Se considerará que un corredor de la red básica está equipado con el ERTMS cuando la puesta en servicio del sistema esté autorizada de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el artículo 18 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), de modo que sea posible el tráfico de pasajeros y mercancías en ambos sentidos, en particular en caso de obras o perturbaciones, y, en la medida necesaria para la explotación de vehículos equipados únicamente con el ERTMS, en las vías secundarias. 3.   Los administradores de infraestructuras ferroviarias actuarán en cooperación y se esforzarán por equipar y poner en servicio el ERTMS en los tramos transfronterizos simultáneamente y de forma coherente desde el punto de vista técnico. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, tras consultar a las empresas ferroviarias que corresponda, firmarán un acuerdo sobre los aspectos técnicos y operativos del despliegue en cada uno de esos tramos transfronterizos. Los administradores de infraestructuras ferroviarias podrán suscribir dicho acuerdo a más tardar un año antes de la primera de las fechas de despliegue correspondientes al tramo transfronterizo de que se trate. En dicho acuerdo se establecerán disposiciones transitorias a fin de tomar en consideración las necesidades de las empresas ferroviarias en relación con sus operaciones transfronterizas. En caso de desacuerdo, los Estados miembros afectados iniciarán un diálogo activo para encontrar soluciones comunes convergentes. Podrán solicitar la asistencia de la Comisión. Los Estados miembros notificarán tales acuerdos a la Comisión en un plazo de un mes tras su conclusión. 4.   Las fechas de finalización establecidas en los acuerdos relativos a proyectos cofinanciados por la Unión que sean anteriores a las fechas previstas en el anexo I prevalecerán sobre esas fechas. 5.   Los Estados miembros podrán decidir mantener los sistemas de clase B existentes, tal como se definen en el punto 2.2 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919. No obstante, a más tardar en las fechas establecidas en el anexo I, los vehículos contemplados en el punto 1.1 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919 que estén equipados con una versión del ERTMS que sea compatible con el equipo en tierra podrán tener acceso a las líneas y componentes de infraestructura mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, sin que tengan que estar provistos de un sistema de clase B.
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