Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo; b)   «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); c)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos; d)   «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión; e)   «población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada; f)   «contingente autónomo de la Unión»: límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en la ausencia de un TAC consensuado; g)   «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
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