Art. 5 · Transparencia y supervisión de las políticas de utilización razonable

Art. 5

Transparencia y supervisión de las políticas de utilización razonable

En vigor desde 15 dic 2016
Artículo 5 Transparencia y supervisión de las políticas de utilización razonable 1.   Cuando un proveedor de itinerancia aplique una política de utilización razonable, incluirá en los contratos con los clientes itinerantes todas las condiciones vinculadas a dicha política, incluido cualquier mecanismo de control aplicado de conformidad con el artículo 4, apartado 4. Como parte de la política de utilización razonable, el proveedor de itinerancia implantará procedimientos transparentes, sencillos y eficientes para tramitar las reclamaciones de los clientes relacionadas con la aplicación de dicha política. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho del cliente itinerante, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, a disponer de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios transparentes, sencillos, rápidos y justos establecidos en el Estado miembro del proveedor de itinerancia de acuerdo con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE. Los mecanismos de reclamación y los procedimientos de resolución de litigios permitirán a los clientes itinerantes presentar pruebas de que no están usando los servicios de itinerancia al por menor regulados con fines distintos de los viajes periódicos, en respuesta a una advertencia con arreglo al apartado 3, párrafo primero. 2.   El proveedor de itinerancia notificará a la autoridad nacional de reglamentación las políticas de utilización razonable conformes al presente Reglamento. 3.   Si existen pruebas objetivas y justificadas, basadas en los indicadores objetivos mencionados en el artículo 4, apartado 4, que indican un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados dentro de la Unión a la tarifa minorista nacional por un determinado cliente, el proveedor de itinerancia advertirá a este acerca de la pauta de comportamiento detectada que indica tal riesgo antes de aplicar cualquier recargo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012. En los casos en que tal riesgo resulte de un incumplimiento del criterio del consumo nacional prevalente y la presencia nacional prevalente durante el período de observación definido a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo quinto, se tendrán en cuenta las indicaciones adicionales de riesgo derivadas de la presencia o el uso no nacionales globales del cliente itinerante para resolver cualquier reclamación posterior con arreglo al apartado 1 o para el procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, en relación con la aplicabilidad de un recargo. El presente apartado se aplicará independientemente de la presentación por el cliente itinerante de pruebas documentales de residencia u otros vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro del proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 1. 4.   Cuando formule una advertencia a un cliente itinerante con arreglo al apartado 3, el proveedor de itinerancia le informará de que, en ausencia de modificaciones en sus pautas de uso, en un plazo que no podrá ser inferior a dos semanas, que demuestren un consumo o presencia nacionales reales, se podrá aplicar un recargo con arreglo al artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012 por cualquier uso de los servicios itinerantes al por menor regulados con la tarjeta SIM de que se trate posterior a la fecha de dicha advertencia. 5.   El proveedor de itinerancia dejará de aplicar el recargo tan pronto como el uso del cliente deje de indicar un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulado de que se trate sobre la base de los indicadores objetivos a que se refiere el artículo 4, apartado 4. 6.   Cuando un proveedor de itinerancia determine que una serie de tarjetas SIM han sido objeto de reventa organizada a personas que no residen habitualmente en el Estado miembro de ese proveedor de itinerancia al por menor, ni tienen vínculos estables que impliquen una presencia en él frecuente y sustancial, a fin de hacer posible el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados para fines distintos de los viajes periódicos fuera de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, el operador notificará a la autoridad nacional de reglamentación las pruebas que demuestran el abuso sistemático en cuestión y la medida adoptada para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del contrato subyacente, como muy tarde en el momento de adoptar dicha medida.
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