Art. 3 · Principio básico

Art. 3

Principio básico

En vigor desde 15 dic 2016
Artículo 3 Principio básico 1.   Un proveedor de itinerancia deberá prestar a precios nacionales los servicios de itinerancia al por menor regulados a los clientes itinerantes que residan habitualmente en el Estado miembro de dicho proveedor de itinerancia, o tengan vínculos estables con él que impliquen una presencia frecuente y sustancial, cuando viajen periódicamente dentro de la Unión. 2.   Toda política de utilización razonable aplicada por un proveedor de itinerancia con el fin de evitar usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 y velará por que todos estos clientes itinerantes tengan acceso a servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales durante sus viajes periódicos en la Unión en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en su país.
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