Art. 10
Evaluación de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional
En vigor desde 15 dic 2016
Artículo 10
Evaluación de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional
1. Al evaluar una solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, la autoridad nacional de reglamentación solo podrá llegar a la conclusión de que el solicitante no puede recuperar los costes que le supone la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, de resultas de lo cual quedaría comprometida la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, cuando el margen neto negativo al por menor de la itinerancia del solicitante sea equivalente o superior al 3 % del margen de sus servicios móviles.
El margen neto al por menor de la itinerancia será el importe que resulte de deducir los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados de los ingresos procedentes de la prestación de estos servicios, determinado de conformidad con el presente Reglamento. A fin de determinarlo, la autoridad nacional de reglamentación revisará los datos facilitados en la solicitud para garantizar que se ha aplicado la metodología de cálculo de los costes y los ingresos establecida en los artículos 7, 8 y 9.
2. La autoridad nacional de reglamentación rechazará el recargo, pese a que el valor absoluto del margen neto al por menor de la itinerancia sea equivalente o superior al 3 % del margen de los servicios móviles, si puede determinar que existen circunstancias específicas que hacen improbable que quede comprometida la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional. Estas circunstancias incluyen situaciones en las que:
a)
el solicitante forma parte de un grupo y existen pruebas de precios de transferencia interna en favor de las demás filiales del grupo dentro de la Unión, en particular a la vista de un desequilibrio sustancial de las tarifas de itinerancia al por mayor aplicadas en el seno del grupo;
b)
el grado de competencia en los mercados nacionales indica que existe capacidad para absorber unos márgenes reducidos;
c)
la aplicación de una política de utilización razonable más restrictiva, aunque conforme a los artículos 3 y 4, reduciría el margen neto al por menor de la itinerancia a una proporción inferior al 3 %.
3. En las circunstancias excepcionales en las que un operador tenga un margen de los servicios móviles negativo y un margen neto de la itinerancia al por menor negativo, la autoridad nacional de reglamentación autorizará la aplicación de un recargo en los servicios de itinerancia regulados.
4. Cuando autorice el recargo en los servicios de itinerancia regulados, la decisión final de la autoridad nacional de reglamentación determinará el importe del margen negativo al por menor de la itinerancia calculado que podrá recuperarse a través de la aplicación de un recargo a los servicios itinerantes al por menor prestados dentro de la Unión. Dicho recargo será coherente con las hipótesis sobre el tráfico itinerante en que se basa la evaluación de la solicitud y se fijará de conformidad con los principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
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