Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 2 Prohibiciones A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están matriculados en dicho Estado miembro. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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