Art. 6
Gestión de la capacidad
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 6
Gestión de la capacidad
1. La capacidad pesquera global, medida en arqueo bruto y en kilovatios, de todos los buques pesqueros de la Unión a los que un Estado miembro haya expedido una autorización de pesca dirigida, no podrá superar en ningún momento la capacidad pesquera global de los buques del Estado miembro de que se trate, en el período de 2009 a 2011 (independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor):
a)
que hayan capturado una cantidad igual o superior a 10 toneladas de especies de aguas profundas durante cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor, y
b)
que estén matriculados en una región ultraperiférica, con arreglo al artículo 349 del TFUE, del Estado miembro, cuando las capturas de especies de aguas profundas de cada uno de dichos buques en cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, constituya al menos un 10 % de sus capturas anuales totales, independientemente del año en que estas hayan sido superiores.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando se haya asignado a un Estado miembro posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el anexo I antes del 12 de enero de 2017, pero sus buques no hayan capturado 10 toneladas o más de especies de aguas profundas en cualquiera de los años de referencia, la capacidad pesquera global del Estado miembro no podrá superar en ningún momento la capacidad global de sus buques en cualquiera de los tres últimos años en los que al menos uno de sus buques capturara 10 toneladas o más de especies de aguas profundas, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor.
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