Art. 5
Autorizaciones de pesca
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 5
Autorizaciones de pesca
1. Las actividades pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca dirigida»). En la autorización de pesca dirigida se indicarán las especies de aguas profundas que el buque está autorizado a pescar.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que un buque pesquero que realiza una actividad de pesca se dedica a las especies de aguas profundas si sus comunicaciones sobre capturas (ya sea en el cuaderno diario, declaraciones de desembarque, notas de venta o documento similar) en un año civil determinado se refieren como mínimo a un 8 % de especies de aguas profundas por marea.
Quedan excluidos de lo anterior los buques de pesca cuyo registro de especies de aguas profundas en el año civil considerado sea inferior a 10 toneladas. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
3. Las actividades pesqueras de buques en las que, aun sin estar dirigidas a las especies de aguas profundas, se capturen dichas especies como captura accesoria, estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca con capturas accesorias»). En la autorización de pesca con capturas accesorias figurarán las especies de aguas profundas que pueda encontrar el buque como captura accesoria cuando pesca otras especies.
4. Los dos tipos de autorizaciones de pesca contemplados, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del presente artículo se distinguirán entre sí claramente en la base de datos electrónica mencionada en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
5. A los buques pesqueros que carezcan de autorización de pesca en virtud del presente artículo les estará prohibido pescar una cantidad de especies de aguas profundas superior a 100 kg por marea. Las especies de aguas profundas capturadas por dichos buques por encima de 100 kg no podrán mantenerse a bordo, transbordarse o desembarcarse, excepto las capturas no intencionales sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cuales serán desembarcadas e imputadas a las correspondientes cuotas.
6. No se considerará que está pescando especies de aguas profundas un buque pesquero que esté en posesión de una autorización de pesca con capturas accesorias y tenga acceso a una cuota de especies de aguas profundas que supere en un 15 % como máximo el umbral de 10 toneladas establecido en el apartado 2 del presente artículo. Dicho buque desembarcará esas capturas y las imputará a las correspondientes cuotas. Las capturas no intencionales de las especies de aguas profundas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se desembarcarán y deducirán de las cuotas.
7. El presente Reglamento se aplica, mutatis mutandis, a la expedición de autorizaciones de pesca a buques de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (14).
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