Art. 19 · Evaluación

Art. 19

Evaluación

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 19 Evaluación 1.   A más tardar el 13 de enero de 2021, la Comisión procederá a evaluar, sobre la base de los informes de los Estados miembros y del asesoramiento científico que solicitará a tal fin, los efectos de las medidas establecidas en el presente Reglamento y a determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos contemplados en el artículo 1, letras a) y b). 2.   La evaluación se centrará en las tendencias observadas en relación con las siguientes cuestiones: a) el uso de todos los tipos de artes de pesca cuando se dirijan a especies de aguas profundas, prestando especial atención al impacto sobre las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables; b) los buques que se hayan reconvertido a la utilización de artes que tengan un impacto reducido en el fondo marino y los progresos en materia de prevención, minimización y, en la medida de lo posible, eliminación de las capturas no intencionales; c) el ámbito operativo de los buques que participen en cada métier de aguas profundas; d) la exhaustividad y fiabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros a los organismos científicos a efectos de la evaluación de las poblaciones, o a la Comisión en caso de peticiones específicas de datos; e) las poblaciones de aguas profundas con respecto a las cuales hayan mejorado los dictámenes científicos; f) la eficacia de las medidas complementarias en lo tocante a la eliminación de los descartes y la reducción de las capturas de las especies más vulnerables; g) la calidad de las evaluaciones de impacto efectuadas de conformidad con el artículo 8; h) el número de buques y de puertos de la Unión que se vean afectados directamente por la aplicación del presente Reglamento; i) la eficacia de las medidas establecidas con miras a asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas y prevenir las capturas accesorias de especies no objetivo, en particular las de las especies más vulnerables; j) la medida en que los ecosistemas marinos vulnerables se hayan protegido de forma efectiva a través de la restricción de las actividades pesqueras autorizadas a las zonas existentes de pesca en aguas profundas, la norma de traslado u otras medidas; k) la aplicación de la limitación a la profundidad de 800 metros. 3.   Basándose en la evaluación establecida en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá presentar propuestas para su modificación, según proceda. En particular, si esa evaluación indicase que la pesca con artes de fondo no cumple los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión podrá presentar una propuesta de modificación destinada a garantizar que las autorizaciones de pesca dirigida para buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo expiren o se revoquen y que se apliquen cualesquiera medidas necesarias relativas a artes de fondo, incluidos los palangres, para garantizar la protección de las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables.
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