Art. 12 · Notificación previa

Art. 12

Notificación previa

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 12 Notificación previa Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión, con independencia de su eslora, que tengan previsto desembarcar 100 kg o más de especies de aguas profundas tendrán la obligación de notificar su intención a la autoridad competente del Estado miembro de su pabellón, con un mínimo de cuatro horas de antelación a la hora estimada de llegada al puerto. El capitán o cualquier otra persona encargada de la explotación de buques de eslora igual o inferior a 12 metros tendrá la obligación de notificar a las autoridades competentes con un mínimo de una hora de antelación a la hora estimada de llegada al puerto.
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