Art. 11
Puertos designados
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 11
Puertos designados
1. Los Estados miembros designarán los puertos en los que se procederá al desembarque o el transbordo de especies de aguas profundas, o de cualquier mezcla de estas, en cantidades superiores a 100 kg. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de dichos puertos designados a más tardar el 13 de marzo de 2017.
2. No se podrá desembarcar ninguna cantidad superior a 100 kg de cualquier mezcla de especies de aguas profundas en lugares distintos de los puertos que hayan sido designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.
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