Art. 1
En vigor desde 12 dic 2016
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis, también a terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 ter
1. El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo por cualquiera de los motivos siguientes:
a)
obstaculizar una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC, entre otras cosas, mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, o debilitando el Estado de Derecho;
b)
planear, dirigir o cometer actos constitutivos de violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC;
c)
estar asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que hacen referencia las letras a) y b).
2. En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo.
3. En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, el domicilio si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que respecta a las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».
3)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
a)
son necesarios para satisfacer necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en los anexos I o I bis y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
están exclusivamente destinados a abonar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos, o
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados, y
cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I, que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:
a)
cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y dicho Comité la haya aprobado, y
b)
cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figuren en el anexo I bis, el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3. Por lo que respecta a las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, el Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
respecto a los fondos o recursos económicos:
i)
con anterioridad al 18 de abril de 2005 se hubiese ordenado un embargo judicial, administrativo o arbitral, o se hubiese dictado una resolución judicial o administrativa o pronunciado un laudo arbitral, frente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, o
ii)
con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo haya sido incluido en el anexo I bis se hubiese pronunciado un laudo arbitral, o con anterioridad o posterioridad a dicha fecha se hubiese dictado una resolución judicial o administrativa en la Unión, o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate;
b)
los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal embargo o cuya validez reconozca tal resolución o laudo, dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable en materia de derechos de los acreedores;
c)
el embargo, resolución o laudo no beneficie a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I o I bis;
d)
el reconocimiento del embargo, resolución o laudo no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
2. El Estado miembro notificará al Comité de Sanciones el embargo, resolución o laudo mencionado en el apartado 1, letra a), inciso i), dictado frente a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I bis.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 ter
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de fondos o recursos económicos bloqueados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo, en un plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».
6)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de los pagos siguientes:
a)
los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;
b)
los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos concluidos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;
c)
los pagos a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I bis, adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o de un laudo arbitral dictados en la Unión o de una resolución con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate;
siempre que tales intereses, réditos y pagos queden bloqueados con arreglo al artículo 2, apartado 1.
2. Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis los abonen en ellas, siempre que todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.».
7)
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a)
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros en donde sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de las autoridades competentes, a la Comisión;
b)
colaborarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información.».
8)
En el artículo 7 bis, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos I y I bis;».
9)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. En los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.
2. El Consejo establecerá la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos del anexo I bis y la modificará.
3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular observaciones.
4. En caso de que se formulen observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
5. En caso de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.
6. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».
10)
En el Reglamento (CE) n.o 1183/2005, después de su anexo I, se inserta el anexo que figura en el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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