Art. 2 · Identificación del comerciante

Art. 2

Identificación del comerciante

En vigor desde 2 dic 2016
Artículo 2 El Reglamento (UE) n.o 113/2010 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 se modifica del siguiente modo: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que cruzan la frontera del Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, a la entrada (importaciones) o a la salida (exportaciones).»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En caso necesario, el valor contemplado en los apartados 2 y 3 se ajustará de tal manera que el valor estadístico contenga única e íntegramente los gastos de transporte y de seguro sufragados para suministrar las mercancías desde el lugar de salida hasta la frontera del Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero (valor de tipo cif en las importaciones, valor de tipo fob en las exportaciones).». 2) En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   En la importación, se aplicará lo siguiente: Cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en el régimen de destino final, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se encuentran en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero. No obstante, cuando en el momento de elaborar la declaración aduanera se sepa que las mercancías se expedirán a otro Estado miembro después de su levante, este último Estado miembro será el Estado miembro de destino. Cuando se importen mercancías con arreglo a un régimen aduanero de perfeccionamiento activo, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se efectúe la primera transformación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente apartado, a efectos de la transmisión de datos mencionada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 471/2009, el Estado miembro de destino para el intercambio de datos será el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero. 4.   En la exportación, se aplicará lo siguiente: El Estado miembro de exportación real será el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero. No obstante, cuando se sepa que las mercancías han sido transportadas desde otro Estado miembro al Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, ese otro Estado miembro será el Estado miembro de exportación real, a condición de que: i) las mercancías se hayan transportado a partir de él con el único fin de declararlas para su exportación, y ii) el exportador no esté establecido en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, y iii) la entrada en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero no haya sido una adquisición dentro de la Unión de mercancías u otra transacción asimilada a que se refiere la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*2). Cuando se exporten mercancías después de un régimen de perfeccionamiento activo, el Estado miembro en el que se efectuó la última transformación será el Estado miembro de exportación real. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer, segundo y tercer párrafos del presente apartado, a efectos de la transmisión de datos mencionada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 471/2009, el Estado miembro de exportación real para el intercambio de datos será el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero. (*2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»." 3) En el artículo 7, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En la importación, los datos del país de procedencia/expedición indicarán el Estado miembro o el tercer país desde el que se expidieron inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un Estado miembro intermedio o un tercer país. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, los datos indicarán el último Estado miembro intermedio o tercer país.». 4) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Identificación del comerciante Los datos sobre el comerciante consistirán en un número de identificación apropiado asignado al importador, cuando se importan las mercancías, y al exportador, cuando se exportan.». 5) En el artículo 15, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades responsables de asignar el número de identificación del registro de operadores económicos (número EORI) darán acceso, a petición de las autoridades estadísticas nacionales, a los datos disponibles en el sistema electrónico relacionado con EORI, según se indica en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*3). (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."
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