Art. 1

Art. 1

En vigor desde 2 dic 2016
Artículo 1 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 471/2009 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las estadísticas de comercio exterior registrarán las importaciones y exportaciones de mercancías. Los Estados miembros registrarán como exportaciones las mercancías en caso de que salgan del territorio estadístico de la Comunidad a) según uno de los regímenes aduaneros siguientes, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (“Código Aduanero de la Unión”): — exportación, — perfeccionamiento pasivo; b) en aplicación del artículo 258 del Código Aduanero de la Unión; c) en aplicación del artículo 269, apartado 3, del Código Aduanero de la Unión; d) en aplicación del artículo 270 del Código Aduanero de la Unión para ultimar un procedimiento de perfeccionamiento activo. Los Estados miembros registrarán como importaciones las mercancías en caso de que entren en el territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes aduaneros siguientes, establecidos en el Código Aduanero de la Unión: a) despacho a libre práctica, incluido el destino final; b) perfeccionamiento activo.
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