Art. 3
Umbral de la actividad principal
En vigor desde 1 dic 2016
Artículo 3
Umbral de la actividad principal
1. Se considerará que las actividades contempladas en el artículo 1 constituyen una minoría de las actividades a nivel de grupo cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a)
cuando el volumen de esas actividades, calculado de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, no represente más del 10 % del volumen total de la actividad de negociación del grupo, calculado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo;
b)
cuando el capital estimado empleado para llevar a cabo dichas actividades, calculado de conformidad con los apartados 5 a 7, no represente más del 10 % del capital empleado a nivel de grupo para llevar a cabo la actividad principal, calculado de conformidad con el apartado 9.
2. Serán de aplicación las siguientes excepciones a lo dispuesto en el apartado 1, letra a):
a)
cuando el volumen de las actividades contempladas en el artículo 1, calculado de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, represente más del 10 % pero menos del 50 % del volumen total de la actividad de negociación del grupo, calculado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, se considerará que las actividades auxiliares constituyen una minoría de las actividades a nivel de grupo únicamente cuando el volumen de la actividad de negociación en cada una de las categorías de activos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, represente menos del 50 % del umbral previsto en el artículo 2, apartado 1, para cada categoría de activos pertinente;
b)
cuando el volumen de las actividades de negociación, calculado de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, represente el 50 % o más del volumen total de las actividades de negociación del grupo, calculado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, se considerará que las actividades auxiliares constituyen una minoría de las actividades a nivel de grupo únicamente cuando el volumen de la actividad de negociación en cada una de las categorías de activos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, represente menos del 20 % del umbral previsto en el artículo 2, apartado 1, para cada categoría de activos pertinente.
3. El volumen de las actividades contempladas en el artículo 1 realizadas por una persona de un grupo se calculará sumando el volumen de las actividades realizadas por esa persona en todas las categorías de activos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de conformidad con los mismos criterios de cálculo que los enunciados en el artículo 2, apartado 2.
El volumen total de la actividad de negociación del grupo se calculará sumando el valor nocional bruto de todos los contratos de derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados de estos en los que las personas de este grupo sean parte.
4. En la suma mencionada en el apartado 3, párrafo primero, no se incluirán los contratos en los que la persona del grupo que sea parte en ellos esté autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a la Directiva 2013/36/UE.
5. El capital estimado empleado para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 1 será igual a la suma de lo siguiente:
a)
el 15 % de cada posición neta, larga o corta, multiplicado por el precio del derivado sobre materias primas, el derecho de emisión o los derivados de este;
b)
el 3 % de la posición bruta, larga más corta, multiplicado por el precio del derivado sobre materias primas, el derecho de emisión o los derivados de este.
6. A efectos del apartado 5, letra a), la posición neta en un derivado sobre materias primas o en un derecho de emisión o derivado de este se determinará compensando las posiciones largas y cortas:
a)
en cada tipo de contrato de derivados sobre materias primas con una materia prima determinada como subyacente, a fin de calcular la posición neta por tipo de contrato con dicha materia prima como subyacente;
b)
en un contrato de derechos de emisión, a fin de calcular la posición neta en dicho contrato, o
c)
en cada tipo de contrato de derivados sobre derechos de emisión, a fin de calcular la posición neta por tipo de contrato de derivados sobre derechos de emisión.
A efectos del apartado 5, letra a), las posiciones netas en diferentes tipos de contratos de derivados con la misma materia prima como subyacente o en diferentes tipos de contratos de derivados con el mismo derecho de emisión como subyacente podrán compensarse entre sí.
7. A efectos del apartado 5, letra b), la posición bruta en un contrato de derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos se determinará sumando los valores absolutos de las posiciones netas por tipo de contrato de derivados con una determinada materia prima como subyacente, por contrato de derechos de emisión o por tipo de contrato de derivados con un determinado derecho de emisión como subyacente.
A efectos del apartado 5, letra b), las posiciones netas en diferentes tipos de contratos de derivados con la misma materia prima como subyacente o en diferentes tipos de contratos de derivados con el mismo derecho de emisión como subyacente no podrán compensarse entre sí.
8. En el cálculo del capital estimado no se incluirán las posiciones resultantes de las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafo quinto, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE.
9. El capital empleado para llevar a cabo la actividad principal de un grupo será igual a la suma de los activos totales del grupo menos su deuda a corto plazo, tal como conste en los estados financieros consolidados del grupo al final del período de cálculo anual correspondiente. A efectos de la primera frase, por deuda a corto plazo se entenderá la deuda con un plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
10. Los valores resultantes de los cálculos a que se hace referencia en el presente artículo se expresarán en euros.
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