Art. 1
Definiciones
En vigor desde 23 nov 2016
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»."
2)
Se suprime el artículo 4.
3)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Objetivo del plan
1. El plan al que se refiere el artículo 1 tiene la finalidad de garantizar que la explotación de las poblaciones de bacalao se haga de forma que se restablezcan y mantengan dichas poblaciones por encima de niveles que puedan producir un rendimiento máximo sostenible.
2. Cualquier medida de gestión que se adopte en virtud del presente Reglamento deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y a los principios y los objetivos de ese mismo Reglamento.».
4)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Niveles mínimos y de precaución de biomasa
Cuando se adopten medidas de gestión, los niveles mínimos y de precaución de biomasa para cada una de las poblaciones de bacalao se ajustarán a los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.».
5)
Se suprimen los artículos 7 y 8.
6)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Determinar los TAC con datos insuficientes
En caso de que, debido a una escasez de información suficientemente precisa y representativa, no puedan determinarse las posibilidades de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el cálculo se realizará aplicando el criterio de precaución previsto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, tomando en consideración las perspectivas de evolución de la población de bacalao y de la actividad pesquera y de forma que quede garantizado al menos un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.».
7)
Tras el artículo 9 se inserta un nuevo encabezamiento de capítulo como sigue:
«CAPÍTULO II BIS
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS».
8)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Autorizaciones de pesca y límites de capacidad
1. Para cada una de las zonas geográficas enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (*2) para los buques de su pabellón que ejerzan actividades pesqueras en esas zonas y utilicen cualquiera de los siguientes artes:
a)
redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla:
i)
TR1 igual o superior a 100 mm,
ii)
TR2 igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm,
iii)
TR3 igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;
b)
redes de arrastre de vara (TBB) con malla:
i)
BT1 igual o superior a 120 mm,
ii)
BT2 igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm;
c)
redes de enmalle y redes de enredo (GN);
d)
trasmallos (GT);
e)
palangres (LL).
2. Sin perjuicio de los límites de capacidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para cada una de las zonas geográficas enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento, la capacidad total expresada en kilovatios de los buques que dispongan de autorizaciones de pesca especiales expedidas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo no será superior a la capacidad máxima de los buques que se encontraran en servicio en 2006 o 2007 utilizando uno de los artes enumerados en el apartado 1 en la zona geográfica de que se trate.
3. Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que posean la autorización de pesca contemplada en el apartado 1, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros.
(*2) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).»."
9)
Se suprime el capítulo III.
10)
Se suprimen los artículos 30 y 31.
11)
Se suprimen los anexos I, II, III y IV.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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