Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 nov 2016
Artículo 1 Los datos que deben transmitirse para la producción de estadísticas europeas de la sociedad de la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 808/2004 serán los que figuran en el módulo 1, «empresas y sociedad de la información», del anexo I y en el módulo 2, «personas, hogares y sociedad de la información», del anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:2015:oj#art-1