Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Durante la vigencia del período de programación, no podrán proponerse más de tres modificaciones de los programas del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Para todos los demás tipos de modificaciones combinados: a) podrá presentarse una sola propuesta de modificación por año civil y por programa, con excepción del año 2023, en el que se podrá presentar más de una sola propuesta de modificación correspondiente a modificaciones relativas exclusivamente a la adaptación del plan de financiación, incluidos los eventuales cambios derivados para el plan de indicadores; b) podrán presentarse tres propuestas de modificación suplementarias por programa durante la vigencia del período de programación. El número máximo de modificaciones contemplado en los párrafos primero y segundo no será de aplicación: a) en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, incluidos cambios demográficos importantes y repentinos resultantes de la migración o de la acogida de refugiados; b) en caso de que una modificación sea necesaria a raíz de un cambio en el marco jurídico de la Unión; c) a raíz del examen del rendimiento a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013; d) en caso de un cambio en la contribución del Feader prevista para cada año a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra h), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 que resulte de la evolución relativa al desglose anual por Estado miembro contemplada en el artículo 58, apartado 7, de dicho Reglamento; las modificaciones propuestas podrán incluir cambios consecuentes en la descripción de las medidas; e) en caso de cambios relacionados con la introducción de los instrumentos financieros contemplados en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o f) en caso de cambios relacionados con la introducción de la nueva delimitación contemplada en el artículo 32, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.». 2) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Salvo en casos de medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, o a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, incluidos cambios demográficos importantes y repentinos resultantes de la migración o de la acogida de refugiados, de cambios en el marco jurídico, o de cambios resultantes del examen del rendimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las solicitudes de modificación del marco nacional contempladas en el apartado 2 podrán presentarse solo una vez cada año civil, antes del 1 de abril. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, podrán hacerse cambios en los programas que se deriven de dicha revisión además de las propuestas de modificación presentadas de conformidad con el mismo párrafo.». 3) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Para los tipos de operaciones respecto a los que se indica una contribución potencial a ámbitos de interés contemplados en el artículo 5, párrafo primero, punto 2), letra a), en el artículo 5, párrafo primero, punto 5), letras a) a d), y en el artículo 5, párrafo primero, punto 6), letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, o para los tipos de operaciones respecto a los que se indica una contribución potencial a la integración de nacionales de terceros países, el registro electrónico de las operaciones contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 incluirá una o varias señales para identificar los casos en los que la operación tenga un componente que contribuya a uno o varios de los ámbitos de interés.». 4) Los anexos III, IV y VII quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
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