Art. 8 · Inspecciones in situ de la sucursal

Art. 8

Inspecciones in situ de la sucursal

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 8 Inspecciones in situ de la sucursal 1.   Antes de llevar a cabo las inspecciones in situ contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deberán llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones y el alcance de dicha inspección, en particular lo siguiente: a) las funciones y responsabilidades respectivas; b) los motivos de la inspección in situ. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se informarán mutuamente de la inspección in situ de la sucursal de un DCV en un Estado miembro de acogida, de conformidad con el apartado 1, utilizando al efecto la plantilla del cuadro 2 del anexo III.
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