Art. 7 · Supervisión de sucursales

Art. 7

Supervisión de sucursales

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 7 Supervisión de sucursales 1.   Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya establecido una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida utilizarán para el intercambio de información el formulario y la plantilla del cuadro 1 del anexo III. 2.   Cuando una autoridad competente solicite a otra autoridad competente información adicional, indicará a esta última las actividades del DCV que motivan dicha solicitud.
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