Art. 6 · Requisitos generales aplicables a los acuerdos de cooperación

Art. 6

Requisitos generales aplicables a los acuerdos de cooperación

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 6 Requisitos generales aplicables a los acuerdos de cooperación 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida establecerán de común acuerdo la lengua de trabajo de sus actividades de cooperación y, de no alcanzarse un acuerdo, establecerán como lengua de trabajo una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. 2.   Cada autoridad competente designará a una persona de contacto principal y una secundaria y comunicará a las demás autoridades competentes sus datos de contacto y toda modificación de los mismos.
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