Art. 12 · Modelos de formularios y plantillas para el procedimiento de acceso

Art. 12

Modelos de formularios y plantillas para el procedimiento de acceso

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 12 Modelos de formularios y plantillas para el procedimiento de acceso 1.   A efectos de presentación de una solicitud de acceso con arreglo al artículo 52, apartado 1, o al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV solicitante y todo otro solicitante utilizarán la plantilla que figura en el cuadro 1 del anexo V del presente Reglamento. 2.   A efectos de concesión de acceso en respuesta a la correspondiente solicitud con arreglo al artículo 52, apartado 1, o al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV receptor y todo otro receptor utilizarán la plantilla que figura en el cuadro 2 del anexo V del presente Reglamento. 3.   A efectos de denegación de acceso con arreglo al artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, o el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV utilizará la plantilla que figura en el cuadro 3 del anexo V del presente Reglamento. 4.   A efectos de denegación de acceso con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las ECC o los centros de negociación utilizarán la plantilla que figura en el cuadro 4 del anexo V del presente Reglamento. 5.   A efectos de presentación de una reclamación a la autoridad competente del DCV que le ha denegado el acceso con arreglo al artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, o el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el solicitante utilizará la plantilla que figura en el cuadro 5 del anexo V del presente Reglamento. 6.   A efectos de presentación de una reclamación a la autoridad competente de la ECC o el centro de negociación que le ha denegado el acceso, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV utilizará la plantilla que figura en el cuadro 6 del anexo V del presente Reglamento. 7.   Las autoridades competentes a que se refieren los apartados 5 y 6 utilizarán la plantilla del cuadro 7 del anexo V a la hora de consultar, según proceda, a las autoridades que se enuncian a continuación acerca de su evaluación de la reclamación: a) la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante, de conformidad con el artículo 49, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; c) la autoridad competente del DCV solicitante y la autoridad relevante del DCV solicitante a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, párrafo quinto, de dicho Reglamento; d) la autoridad competente de la ECC o el centro de negociación solicitantes, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Al responder a la consulta a que se refiere el presente apartado, las autoridades mencionadas en las letras a) a d) utilizarán la plantilla del cuadro 8 del anexo V. 8.   En caso de que alguna de las autoridades a que se refiere el apartado 7, letras a) a d), decida remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 49, apartado 4, párrafo cuarto, el artículo 52, apartado 2, párrafo quinto, o el artículo 53, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, utilizará la plantilla que figura en el cuadro 8 del anexo V del presente Reglamento. 9.   Las autoridades competentes a que se refieren los apartados 5 y 6 remitirán al solicitante una respuesta motivada en el formato establecido en el cuadro 9 del anexo V. 10.   Las autoridades a que se refieren los apartados 7 y 8 y la AEVM establecerán de común acuerdo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 9, la lengua de trabajo para la comunicación contemplada en los apartados 7, 8 y 9. De no alcanzarse un acuerdo, se establecerá como lengua de trabajo una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
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