Art. 11 · Formato de los registros

Art. 11

Formato de los registros

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 11 Formato de los registros 1.   Los DCV deberán conservar los registros a que se refiere el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, respecto de todas las operaciones, instrucciones de liquidación y órdenes relativas a las restricciones en materia de liquidación que procesen, en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo IV del presente Reglamento. 2.   Los DCV deberán conservar los registros a que se refiere el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, respecto de las posiciones correspondientes a todas las cuentas de valores que mantengan, en el formato establecido en el cuadro 2 del anexo IV. 3.   Los DCV deberán conservar los registros a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, respecto de los servicios auxiliares que presten, en el formato establecido en el cuadro 3 del anexo IV. 4.   Los DCV deberán conservar los registros a que se refiere el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, respecto de las actividades vinculadas a su organización interna y empresarial, en el formato establecido en el cuadro 4 del anexo IV. 5.   A efectos de la comunicación de información a las autoridades, los DCV utilizarán un identificador de entidad jurídica (LEI) que permita identificar en sus registros: a) al DCV; b) a los participantes del DCV; c) a los bancos liquidadores; d) a los emisores a los que el DCV preste los servicios básicos mencionados en la sección A, puntos 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014. 6.   Los DCV utilizarán un identificador de entidad jurídica (LEI), un código de identificación del banco (BIC) u otro medio de identificación de las personas jurídicas para identificar en sus registros a los clientes de los participantes, en la medida en que sean conocidos por el DCV. 7.   A fin de identificar en sus registros a los clientes de un participante conocidos por el DCV, este podrá utilizar todo identificador disponible que permita la identificación inequívoca de las personas físicas a nivel nacional. 8.   Los DCV utilizarán en los registros que conserven los códigos ISO a que se refiere el anexo IV. 9.   Para poner sus registros a disposición de las autoridades, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV solo podrán utilizar un formato propietario si dicho formato puede convertirse, sin demora indebida, en un formato abierto basado en procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia. 10.   Previa solicitud, los DCV deberán facilitar a la autoridad competente la información a que se refieren los artículos 54 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 por medio de un flujo de datos directo en tiempo real. Los DCV deberán disponer de tiempo suficiente para aplicar las medidas necesarias en respuesta a tal solicitud.
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