Art. 89 · Riesgos que deben tener en cuenta los DCV y las autoridades competentes

Art. 89

Riesgos que deben tener en cuenta los DCV y las autoridades competentes

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 89 Riesgos que deben tener en cuenta los DCV y las autoridades competentes 1.   Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 3, el artículo 52, apartado 2, o el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV lleven a cabo una evaluación exhaustiva de riesgos a raíz de una solicitud de acceso de un participante solicitante, un emisor, un DCV, una ECC o un centro de negociación, así como cuando una autoridad competente evalúe las razones de la negativa de un DCV a prestar servicios, deberán tener en cuenta los siguientes riesgos derivados del acceso a los servicios del DCV: a) los riesgos jurídicos; b) los riesgos financieros; c) los riesgos operativos. 2.   Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de acceso de un participante solicitante, el DCV y la autoridad competente deberán tener en cuenta los siguientes criterios: a) si el participante solicitante no puede cumplir los requisitos legales aplicables a la participación en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, o no proporciona al DCV la información necesaria para que este pueda evaluar el cumplimiento, incluidos los posibles dictámenes jurídicos o instrumentos jurídicos requeridos; b) si el participante solicitante no puede garantizar, con arreglo a las normas aplicables en el Estado miembro de origen del DCV, la confidencialidad de la información proporcionada a través del sistema de liquidación de valores, o no proporciona al DCV la información necesaria para que este pueda evaluar su capacidad de cumplir dichas normas de confidencialidad, incluidos los posibles dictámenes jurídicos o instrumentos jurídicos requeridos; c) cuando un participante solicitante esté establecido en un tercer país, uno de los criterios siguientes: i) si el participante solicitante no está sujeto a un marco reglamentario y de supervisión comparable al que le sería aplicable si estuviera establecido en la Unión; ii) si las normas del DCV relativas a la firmeza de la liquidación a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 no son de obligado cumplimiento en la jurisdicción del participante solicitante. 3.   Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de un emisor para registrar sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) si el emisor no puede cumplir los requisitos legales para la prestación de servicios por el DCV; b) si el emisor no puede garantizar que los valores se hayan emitido de tal modo que el DCV pueda asegurar la integridad de la emisión, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. 4.   Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de acceso de un DCV solicitante, el DCV receptor y su autoridad competente tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 2, letras a), b) y c). 5.   Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de acceso de una ECC, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 2, letras a), b) y c). 6.   Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de acceso de un centro de negociación, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) los criterios previstos en el apartado 2, letra b); b) cuando el centro de negociación esté establecido en un tercer país, si el centro de negociación solicitante no está sujeto a un marco reglamentario y de supervisión comparable al aplicable a un centro de negociación de la Unión. 7.   Al evaluar los riesgos financieros a raíz de una solicitud de acceso de un participante solicitante, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta si el participante solicitante posee recursos financieros suficientes para cumplir sus obligaciones contractuales con el DCV. 8.   Al evaluar los riesgos financieros a raíz de una solicitud de un emisor para registrar sus valores en el DCV de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta el criterio previsto en el apartado 7. 9.   Al evaluar los riesgos financieros a raíz de una solicitud de acceso de un DCV solicitante, el DCV receptor y su autoridad competente tendrán en cuenta el criterio previsto en el apartado 7. 10.   Al evaluar los riesgos financieros a raíz de una solicitud de acceso de una ECC o un centro de negociación, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta el criterio previsto en el apartado 7. 11.   Al evaluar los riesgos operativos a raíz de una solicitud de acceso de un participante solicitante, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) si el participante solicitante no dispone de capacidad operativa suficiente para participar en el DCV; b) si el participante solicitante no cumple las normas de gestión de riesgos del DCV receptor, o carece de las competencias necesarias para ello; c) si el participante solicitante no ha implantado políticas de continuidad de negocio o planes de recuperación en caso de catástrofe; d) si la concesión de acceso obliga al DCV receptor a realizar cambios importantes en sus operaciones que afecten a sus procedimientos de gestión de riesgos y pongan en peligro el correcto funcionamiento del sistema de liquidación de valores que gestiona, incluida la aplicación del procesamiento manual continuo por parte del DCV. 12.   Al evaluar los riesgos operativos a raíz de la solicitud de un emisor para que sus valores sean registrados en un DCV de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) el criterio previsto en el apartado 11, letra d); b) si el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV no puede procesar las monedas solicitadas por el emisor. 13.   Al evaluar los riesgos operativos a raíz de una solicitud de acceso de un DCV solicitante o una ECC, el DCV receptor y su autoridad competente tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 11. 14.   Al evaluar los riesgos operativos a raíz de una solicitud de acceso de un centro de negociación, el DCV receptor y su autoridad competente tendrán en cuenta como mínimo los criterios previstos en el apartado 11, letra d).
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