Art. 83
Límites de concentración frente a entidades individuales
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 83
Límites de concentración frente a entidades individuales
1. A efectos del artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV mantendrán sus activos financieros en diferentes entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados con el fin de permanecer dentro de unos límites de concentración aceptables.
2. A efectos del artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los límites de concentración aceptables se determinarán sobre la base de los siguientes criterios:
a)
la distribución geográfica de las entidades en las que el DCV posea sus activos financieros;
b)
las relaciones de interdependencia que la entidad que mantenga los activos financieros o entidades de su grupo puedan tener con el DCV;
c)
el nivel de riesgo de crédito de la entidad que mantenga los activos financieros.
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