Art. 83 · Límites de concentración frente a entidades individuales

Art. 83

Límites de concentración frente a entidades individuales

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 83 Límites de concentración frente a entidades individuales 1.   A efectos del artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV mantendrán sus activos financieros en diferentes entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados con el fin de permanecer dentro de unos límites de concentración aceptables. 2.   A efectos del artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los límites de concentración aceptables se determinarán sobre la base de los siguientes criterios: a) la distribución geográfica de las entidades en las que el DCV posea sus activos financieros; b) las relaciones de interdependencia que la entidad que mantenga los activos financieros o entidades de su grupo puedan tener con el DCV; c) el nivel de riesgo de crédito de la entidad que mantenga los activos financieros.
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