Art. 81 · Instrumentos de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado

Art. 81

Instrumentos de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 81 Instrumentos de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado 1.   Los instrumentos financieros se considerarán de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado cuando sean instrumentos de deuda que cumplan las condiciones siguientes: a) que hayan sido emitidos o estén garantizados por: i) un Estado; ii) un banco central; iii) un banco multilateral de desarrollo de los enumerados en el artículo 117 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); iv) la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera o el Mecanismo Europeo de Estabilidad; b) que el DCV pueda demostrar a la autoridad competente que los instrumentos financieros tienen un riesgo reducido de mercado y de crédito, basándose en una evaluación interna del DCV; c) que estén denominados en una de las siguientes monedas: i) una moneda en que se liquiden las operaciones en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV; ii) cualquier otra moneda cuyos riesgos sea capaz de gestionar el DCV; d) que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones reglamentarias o derechos de terceros; e) que cuenten con un mercado activo de venta directa o de recompra, con diversidad de compradores y vendedores, incluso en condiciones de tensión, al que el DCV tenga acceso fiable; f) que periódicamente estén públicamente disponibles datos fiables sobre los precios de estos instrumentos. A efectos de la letra b), al realizar esa evaluación, el DCV empleará un método definido y objetivo que no se base exclusivamente en dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo que implica el hecho de que el emisor esté establecido en un determinado país. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los contratos de derivados se considerarán instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) cuando hayan sido suscritos con fines de cobertura del riesgo de tipo de cambio derivado de la liquidación en más de una moneda en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV o del riesgo de tipo de interés que pueda afectar a los activos del DCV y, en ambos casos, puedan considerarse contratos de cobertura con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); b) cuando se publiquen regularmente datos de precios fiables en relación con esos contratos de derivados; c) cuando se suscriban específicamente por el período de tiempo necesario para reducir el riesgo de tipo de interés o de tipo de cambio a que esté expuesto el DCV.
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