Art. 55 · Registros de posiciones (stock)

Art. 55

Registros de posiciones (stock)

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 55 Registros de posiciones (stock) 1.   Los DCV llevarán registros de las posiciones correspondientes a todas las cuentas de valores que mantengan. Se mantendrán registros separados en relación con cada cuenta de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. 2.   Los DCV llevarán un registro de la siguiente información: a) el identificador de cada emisor al que el DCV preste los servicios básicos enumerados en la sección A, punto 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) el identificador de cada emisión de valores respecto de la cual el DCV preste los servicios básicos enumerados en la sección A, punto 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el Derecho al amparo del cual se emitan los valores registrados por el DCV y el país de constitución de los emisores de cada emisión de valores; c) el identificador de cada emisión de valores registrada en las cuentas de valores mantenidas por el DCV de forma no centralizada, el Derecho al amparo del cual se emitan los valores registrados por el DCV y el país de constitución de los emisores de cada emisión de valores; d) el identificador del DCV emisor o de la entidad pertinente de un tercer país con funciones similares a las de un DCV emisor para cada emisión de valores a que se refiere la letra c); e) los identificadores de las cuentas de valores de los emisores, en el caso de DCV emisores; f) los identificadores de las cuentas de efectivo de los emisores, en el caso de DCV emisores; g) los identificadores de los bancos liquidadores utilizados por cada emisor, en el caso de DCV emisores; h) los identificadores de los participantes; i) el país de constitución de los participantes; j) los identificadores de las cuentas de valores de los participantes; k) los identificadores de las cuentas de efectivo de los participantes; l) los identificadores de los bancos liquidadores utilizados por cada participante; m) el país de constitución de los bancos liquidadores utilizados por cada participante. 3.   Al final de cada día hábil, los DCV registrarán, con respecto a cada posición, los siguientes datos, en la medida en que sean pertinentes para la posición: a) los identificadores de los participantes y de otros titulares de cuentas; b) el tipo de cuenta de valores, en función de si la cuenta de valores pertenece a un participante («cuenta propia del participante»), a uno de sus clientes («segregación individualizada por clientes») o a varios de sus clientes («segregación en cuentas globales de clientes»); c) por cada identificador de emisión de valores (ISIN), los saldos de las cuentas de valores correspondientes al número de valores al final del día; d) por cada cuenta de valores e ISIN en virtud de la letra c), el número de valores sujetos a restricciones de liquidación, el tipo de restricciones y la identidad del beneficiario de las restricciones al final del día. 4.   Los DCV llevarán registros de los fallos en la liquidación y las medidas que adopten ellos y sus participantes para prevenirlos y corregirlos de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
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