Art. 36
Enlaces entre DCV
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 36
Enlaces entre DCV
Cuando el DCV solicitante haya establecido o se proponga establecer enlaces entre DCV, la solicitud de autorización deberá contener la información siguiente:
a)
una descripción de los enlaces entre DCV acompañada de evaluaciones, por el DCV solicitante, de las posibles fuentes de riesgos que se deriven de tales acuerdos de enlace;
b)
los valores y volúmenes de liquidación previstos o reales y los valores de la liquidación realizada en los enlaces entre DCV;
c)
los procedimientos en materia de detección, evaluación, vigilancia y gestión de todas las fuentes potenciales de riesgo para el DCV solicitante y para sus participantes que se deriven del acuerdo de enlace y las medidas apropiadas para mitigarlos;
d)
una evaluación de la aplicabilidad de la legislación sobre insolvencia al funcionamiento de un enlace entre DCV y sus implicaciones para el DCV solicitante;
e)
otra información pertinente solicitada por las autoridades competentes para evaluar la conformidad de los enlaces entre DCV con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y el capítulo XII del presente Reglamento.
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