Art. 8 · Requisito de capital adicional derivado de la concesión de crédito intradía

Art. 8

Requisito de capital adicional derivado de la concesión de crédito intradía

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 8 Requisito de capital adicional derivado de la concesión de crédito intradía 1.   A efectos de calcular el requisito de capital adicional derivado de la concesión de crédito intradía previsto en el artículo 54, apartado 3, letra d), y en el artículo 54, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios aplicarán sucesivamente las siguientes operaciones: a) calcularán, para el último año civil, la media de las cinco exposiciones crediticias intradía más elevadas («exposiciones máximas») derivadas de la prestación de los servicios previstos en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) aplicarán recortes de valoración a la totalidad de las garantías reales recibidas respecto de las exposiciones máximas, suponiendo que, tras la aplicación de los recortes de conformidad con los artículos 222 a 227 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las garantías pierden el 5 % de su valor de mercado; c) calcularán la media de los requisitos de fondos propios en relación con las exposiciones máximas calculadas de acuerdo con el apartado 2, considerando dichas exposiciones como exposiciones al cierre («requisito de capital adicional»). 2.   Para el cálculo del requisito de capital adicional a que se refiere el apartado 1, las entidades aplicarán uno de los siguientes métodos: a) el método estándar para el riesgo de crédito a que se refieren los artículos 107 a 141 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si no están autorizadas a utilizar el método IRB; b) el método IRB y los requisitos de los artículos 142 a 191 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si están autorizadas a utilizar dicho método. 3.   Cuando las entidades apliquen el método estándar para el riesgo de crédito, de conformidad con el apartado 2, letra a), el importe de cada una de las cinco exposiciones máximas a que se refiere el apartado 1, letra a), se considerará el valor de exposición en el sentido del artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos del apartado 1, letra b). También serán de aplicación los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se refieren al artículo 111 de dicho Reglamento. 4.   Cuando las entidades apliquen el método IRB para el riesgo de crédito, de conformidad con el apartado 2, letra b), el importe pendiente de cada una de las cinco exposiciones máximas a que se refiere el apartado 1, letra a), se considerará el valor de exposición en el sentido del artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del apartado 1, letra b). También serán de aplicación los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se refieren al artículo 166 de dicho Reglamento. 5.   Los requisitos de capital del presente artículo serán de aplicación transcurridos doce meses desde la obtención de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
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