Art. 38
Mecanismos para convertir en efectivo garantías reales o inversiones mediante mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 38
Mecanismos para convertir en efectivo garantías reales o inversiones mediante mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables
1. A efectos del artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las entidades financieras solventes podrán ser:
a)
una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE a propósito de la cual el DCV-prestador de servicios bancarios pueda demostrar que tiene un reducido nivel de riesgo de crédito, basándose en una evaluación interna que emplee un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos;
b)
una entidad financiera de un tercer país que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
i)
que esté sometida y se ajuste a normas prudenciales consideradas al menos tan estrictas como las establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013;
ii)
que aplique prácticas contables, procedimientos de custodia y controles internos rigurosos;
iii)
que tenga un riesgo de crédito reducido, basándose en una evaluación interna llevada a cabo por el DCV-prestador de servicios bancarios que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos;
iv)
que tenga en cuenta los riesgos que se deriven de su establecimiento en un determinado país.
2. Cuando un DCV-prestador de servicios bancarios pretenda establecer un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable con una entidad financiera solvente, según lo previsto en el apartado 1, lo hará solamente con aquellas entidades financieras que, por lo menos, tengan acceso al crédito del banco central que emita la moneda utilizada en los mecanismos de financiación preacordados, bien directamente, bien a través de entidades del mismo grupo.
3. Tras el establecimiento de un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable con alguna de las entidades a que se refiere el apartado 1, los DCV-prestadores de servicios bancarios vigilarán la solvencia de dichas entidades financieras de forma continua mediante los dos procedimientos siguientes:
a)
sometiendo a dichas entidades a evaluaciones periódicas e independientes de su solvencia;
b)
asignando calificaciones crediticias internas a cada entidad financiera con la que los DCV hayan establecido un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable, y revisándolas periódicamente.
4. Los DCV-prestadores de servicios bancarios vigilarán y controlarán rigurosamente la concentración de su exposición al riesgo de liquidez frente a cada entidad financiera participante en un mecanismo de financiación preacordado y altamente fiable, incluidas sus empresas matrices y sus filiales.
5. El marco de gestión del riesgo de liquidez de los DCV-prestadores de servicios bancarios incluirá un requisito por el que se fijen unos límites de concentración, que dispondrá lo siguiente:
a)
que los límites de concentración se fijen por moneda;
b)
que se establezcan al menos dos mecanismos para cada moneda principal;
c)
que el DCV-prestador de servicios bancarios no dependa en exceso de ninguna entidad financiera concreta, teniendo en cuenta todas las monedas.
A efectos de la letra b), se considerarán monedas principales las que constituyan como mínimo el primer 50 % de las monedas más relevantes, determinadas de conformidad con el artículo 36, apartado 8. Cuando se haya determinado una moneda como moneda principal, seguirá siendo considerada como tal durante un período de tres años civiles contados a partir de la fecha de dicha determinación.
6. Se entenderá que los DCV-prestadores de servicios bancarios que tienen acceso a crédito rutinario en el banco central de emisión cumplen los requisitos del apartado 5, letra b), en la medida en que tengan garantías reales admisibles a efectos pignoraticios para el banco central de que se trate.
7. Los DCV-prestadores de servicios bancarios vigilarán y controlarán de forma continua sus límites de concentración con respecto a sus proveedores de liquidez, con excepción de los mencionados en el apartado 6, y aplicarán políticas y procedimientos para garantizar que su exposición global al riesgo frente a una determinada entidad financiera se mantenga dentro de los límites de concentración que se determinen de conformidad con el apartado 5.
8. Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán sus políticas y procedimientos relativos a los límites de concentración aplicables con respecto a sus proveedores de liquidez, con excepción de los mencionados en el apartado 6, al menos una vez al año y siempre que se produzca una modificación sustancial que afecte a su exposición al riesgo frente a una entidad financiera determinada.
9. En sus informes a la autoridad competente pertinente de conformidad con el artículo 39, los DCV-prestadores de servicios bancarios le transmitirán la siguiente información:
a)
cualquier cambio significativo en las políticas y los procedimientos en materia de límites de concentración con respecto a sus proveedores de liquidez determinados de acuerdo con el presente artículo;
b)
los casos en que se supere un límite de concentración con respecto a sus proveedores de liquidez establecido en sus políticas y procedimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
10. Cuando los DCV-prestadores de servicios bancarios superen un límite de concentración con respecto a sus proveedores de liquidez, deberán subsanar el exceso sin demora indebida, siguiendo las medidas de reducción del riesgo a que se refiere el apartado 7.
11. Los DCV-prestadores de servicios bancarios velarán por que los acuerdos de garantía permitan el acceso rápido a sus garantías reales en caso de impago de un cliente, teniendo en cuenta al menos la naturaleza, la cantidad, la calidad, el vencimiento y la ubicación de los activos aportados como garantía real por el cliente.
12. Cuando los activos utilizados como garantía real por los DCV-prestadores de servicios bancarios estén en las cuentas de valores mantenidas por una tercera entidad, dichos DCV-prestadores de servicios bancarios deberán asegurarse de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que tengan visibilidad en tiempo real de los activos determinados como garantía;
b)
que las garantías reales estén segregadas de los demás valores del participante prestatario;
c)
que los acuerdos con dicha entidad tercera impidan cualquier pérdida de activos del DCV-prestador de servicios bancarios.
13. Los DCV-prestadores de servicios bancarios adoptarán de antemano todas las medidas necesarias para garantizar la ejecutabilidad de sus derechos sobre los instrumentos financieros aportados como garantía.
14. Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán poder acceder a los activos distintos del efectivo a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 1, y convertirlos en efectivo en el mismo día, a través de mecanismos preacordados y altamente fiables establecidos de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
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