Art. 37 · Déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos

Art. 37

Déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 37 Déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos 1.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios establecerán normas y procedimientos para efectuar la oportuna liquidación intradía o en varios días de las obligaciones de pago consecuencia de un impago, individual o combinado, de sus participantes. Dichas normas y procedimientos dispondrán lo necesario, en caso de un déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto derivado de dicho impago, para evitar la anulación, la revocación o el retraso de la liquidación en el mismo día de las obligaciones de pago. 2.   Las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán que los DCV-prestadores de servicios bancarios tengan acceso a los depósitos en efectivo o a las inversiones a un día de los depósitos en efectivo y dispongan de un procedimiento para reponer los recursos de liquidez a los que puedan tener que recurrir en una situación de tensión a fin de poder seguir funcionando de forma segura y solvente. 3.   Las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 contemplarán requisitos relativos a los siguientes aspectos: a) un análisis continuo de las necesidades cambiantes de liquidez que permita la detección de acontecimientos que puedan dar lugar a déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos, incluido un plan para la renovación de los mecanismos de financiación antes de su expiración; b) una comprobación práctica periódica de las propias normas y procedimientos. 4.   Las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 deberán ir acompañados de un procedimiento que establezca cómo hacer frente sin demora indebida a los posibles déficits de liquidez que se detecten, mediante, entre otras cosas, la actualización del marco de gestión del riesgo de liquidez, en caso necesario. 5.   Las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 también detallarán los siguientes aspectos: a) cómo accederá el DCV-prestador de servicios bancarios a los depósitos en efectivo o a las inversiones a un día de depósitos en efectivo; b) cómo ejecutará el DCV-prestador de servicios bancarios las operaciones en el mercado en el mismo día; c) cómo hará uso el DCV-prestador de servicios bancarios de líneas de liquidez preacordadas. 6.   Las normas y los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 incluirán el requisito de que el DCV-prestador de servicios bancarios deberá comunicar cualquier riesgo de liquidez que tenga el potencial de producir déficits de liquidez previamente imprevistos y potencialmente no cubiertos: a) al comité de riesgos del DCV-prestador de servicios bancarios y, en su caso, al comité de riesgos del DCV; b) a la autoridad competente pertinente a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del presente Reglamento.
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