Art. 33
Vigilancia de los riesgos de liquidez a un día
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 33
Vigilancia de los riesgos de liquidez a un día
En relación con los riesgos de liquidez a un día, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir las dos condiciones siguientes:
a)
mantener, durante un período mínimo de diez años, un registro de los riesgos de liquidez derivados del uso de crédito a un día para cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;
b)
vigilar el riesgo de liquidez derivado del crédito a un día concedido, comparándolo con la exposición máxima al riesgo de liquidez a un día derivado del crédito a un día concedido que se haya registrado históricamente.
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