Art. 30 · Medición de los riesgos de liquidez intradía

Art. 30

Medición de los riesgos de liquidez intradía

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 30 Medición de los riesgos de liquidez intradía 1.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios se dotarán de herramientas operativas y analíticas eficaces para medir, de forma continua, los siguientes parámetros para cada moneda: a) la utilización máxima de la liquidez intradía, calculada utilizando la mayor posición acumulada neta positiva y la mayor posición acumulada neta negativa; b) el total de recursos líquidos intradía disponibles al principio del día hábil, desglosado en todas las categorías siguientes: i) los recursos líquidos admisibles especificados en el artículo 34: — el efectivo depositado en un banco central de emisión; — el efectivo disponible depositado en otras entidades financieras solventes de las mencionadas en el artículo 38, apartado 1; — las líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares; — los activos que cumplan los requisitos del artículo 10 y del artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento aplicables a las garantías reales o los instrumentos financieros que se ajusten a los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/392, inmediatamente disponibles y convertibles en efectivo mediante mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables previstos en el artículo 38; — las garantías reales a que hacen referencia el artículo 10 y el artículo 11, apartado 1; ii) recursos distintos de los recursos líquidos admisibles, incluidas líneas de crédito no comprometidas; c) el valor total del conjunto de elementos siguientes: i) las salidas de liquidez intradía, incluidas aquellas para las que exista un plazo específico intradía; ii) las obligaciones de liquidación en efectivo en otros sistemas de liquidación de valores cuando el DCV para el que el DCV-prestador de servicios bancarios actúe como agente de liquidación deba liquidar posiciones; iii) las obligaciones relacionadas con las actividades de mercado del DCV-prestador de servicios bancarios, tales como la entrega o la devolución de operaciones del mercado monetario o pagos en concepto de márgenes; iv) otros pagos fundamentales para la reputación del DCV y del DCV-prestador de servicios bancarios; 2.   Para cada moneda de los sistemas de liquidación de valores para los cuales un DCV-prestador de servicios bancarios actúe como agente de liquidación, dicho DCV-prestador de servicios bancarios vigilará las necesidades de liquidez derivadas de cada una de las entidades frente a las cuales tenga una exposición al riesgo de liquidez.
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