Art. 23 · Requisitos generales para la gestión del riesgo de crédito intradía

Art. 23

Requisitos generales para la gestión del riesgo de crédito intradía

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 23 Requisitos generales para la gestión del riesgo de crédito intradía 1.   A efectos de gestionar el riesgo de crédito intradía, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán: a) especificar la forma en que evalúan la elaboración y el funcionamiento de su marco de gestión del riesgo de crédito relativo a las actividades enumeradas en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) conceder solo líneas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente en cualquier momento y sin previo aviso a los participantes prestatarios del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV; c) cuando se utilice una garantía bancaria contemplada en el artículo 16 en enlaces interoperables, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán evaluar y analizar la interconexión que pueda derivarse del hecho de que los mismos participantes aporten esa garantía bancaria. 2.   Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación de los artículos 9 a 15 y 24: a) las exposiciones frente a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de los Estados miembros con funciones similares y frente a otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión; b) las exposiciones frente a uno de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) las exposiciones frente a una de las organizaciones internacionales enumeradas en el artículo 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) las exposiciones frente a entes del sector público en el sentido del artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que pertenezcan a las administraciones centrales y que dispongan de condiciones expresas previstas por las administraciones centrales que garanticen sus exposiciones crediticias; e) las exposiciones frente a bancos centrales de terceros países que estén denominadas en la moneda nacional de ese banco central, siempre que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 114, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que acredite que dicho tercer país se considera que aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.
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